CAPITULO TERCERO
Programación
Artículo 58.- El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión,
es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de
limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes.
Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias,
con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos,
culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el
material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio
y Televisión.
Artículo 60.- Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de
estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:
I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio
nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier
calamidad pública;
II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que
soliciten auxilio.
Artículo 61.- Para los efectos del artículo 59 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión
oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se
refiere el citado artículo.
Artículo 62.- Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse
cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de
Gobernación.
alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración y combinarla o alternarla con
propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta
clase de publicidad no podrán emplearse menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o
aparentemente frente al público, los productos que se anuncian.
Artículo 69.- Las difusoras comerciales exigirán que toda propaganda de instalaciones y aparatos
terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, prevención o curación de
enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 71.- Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros
semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de
Gobernación, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público.
Artículo 76.- En toda transmisión de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las estaciones, así como
durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en
español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que
esté instalada.
Artículo 80.- Serán responsables personalmente de las infracciones que se cometan en las
transmisiones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta las preparen o transmitan.