miércoles, 22 de mayo de 2013

CAPITULO TERCERO ¨PROGRAMACION ¨


CAPITULO TERCERO
Programación
Artículo 58.- El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, 
es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de 
limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes. 


Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, 
con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, 
culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el 
material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio 
y Televisión. 




Artículo 60.- Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de 
estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:
I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio 
nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier 
calamidad pública;



II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que 
soliciten auxilio. 

Artículo 61.- Para los efectos del artículo 59 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión 
oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se 
refiere el citado artículo. 




Artículo 62.- Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse 
cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de 
Gobernación.



Artículo 68.- Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduación
alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración y combinarla o alternarla con 
propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta 
clase de publicidad no podrán emplearse menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o 
aparentemente frente al público, los productos que se anuncian. 






Artículo 69.- Las difusoras comerciales exigirán que toda propaganda de instalaciones y aparatos
terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, prevención o curación de
enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.


Artículo 71.- Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros
semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de 
Gobernación, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público. 









Artículo 76.- En toda transmisión de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las estaciones, así como 
durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en 
español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que 
esté instalada. 












Artículo 80.- Serán responsables personalmente de las infracciones que se cometan en las 
transmisiones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta las preparen o transmitan.